Sentencia de 24 de febrero de 1883, absolviendo a la Administración de la demanda interpuesta por maestros de Nueva Numancia por denegación de aumento de sueldo que pretendían.

       

 

   

 

 R. D. sentencia absolviendo a la Administración de la demanda  interpuesta por los maestros de Nueva Numancia, contra la R. O. de  24 de Febrero de 1883, que les denegó el aumento de sueldo que pretendían.     

 

D. ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino,

                

A todos los que las presentes vieren y entendieren, y a quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: Que he venido en decretar lo siguiente:

               

 «En el pleito que ante el Consejo de Estado pende, en única  instancia, entre el Licenciado D. Juan Alvarado, que representa a D. Celedonio Delgado y a Doña María de la Concepción Bataller, maestros de Nueva Numancia (Vallecas), demandantes, y mi Fiscal, a nombre de  la Administración general, demandada, sobre la revocación de la Real orden expedida por el Ministerio de Fomento en 24 de Febrero de 1883 relativa al aumento de sueldo de los demandantes: Visto:

 

Visto el expediente gubernativo, del cual resulta:

Que habiendo manifestado el Gobernador de esta provincia al Alcalde de Vallecas que no procedía aprobar el presupuesto municipal  para 1880 a 81 si no se incluían las cantidades necesarias para la  creación de una escuela de niños y otra de niñas, y se aumentaba la dotación de las actuales, según el último Censo de población, el            citado Ayuntamiento, en sesión de 6 de Julio de 1880, acordó hacer constar que si bien por el Censo le correspondería tener cuatro escuelas, hallándose la población dividida en dos grupos, formados por Vallecas y el barrio de Nueva Numancia, distantes más de tres             kilómetros, sostenía en el primero las escuelas correspondientes a un vecindario de 2.000 almas, y en el segundo, aunque sin carácter oficial, había creado hacía años una escuela incompleta de niños y  otra de niñas, habiendo además dos colegios particulares:

                

Que la Junta local de primera enseñanza acordó, en 10 del mismo mes de Julio, que se incluyera en el presupuesto de aquel año la cantidad necesaria para el aumento de las dotaciones, material y  retribuciones a los maestros actuales, y que se solicitara de la             Dirección general de Instrucción pública se declararan oficiales las  dos escuelas incompletas que venían sosteniéndose en el barrio de Nueva Numancia:

 

Que la Junta provincial, en 28 del mismo mes de Julio, acordó que, excediendo de 3.000 almas la población de Vallecas, se aumentara hasta 1.100 y 734 pesetas respectivamente la dotación de los actuales maestros, y que las dos escuelas que habían de crearse  en el barrio de Nueva Numancia se dotaran con 825 y 550             respectivamente:

 

Que de conformidad con este acuerdo emitió su dictamen la  Comisión provincial de Madrid en 16 de Octubre siguiente, y el Rector, al remitir el expediente a la Dirección general de  Instrucción pública, propuso se resolviera en los mismos términos:

                

Que en 12 de Enero de 1881 el Ayuntamiento de Vallecas solicitó  que, en razón a no tener más que 725 almas el barrio de Nueva Numancia, se dotaran las escuelas que en él habían de crearse, con  625 pesetas la de niños y 417 la de niñas, pretensión que en su            dictamen apoyó el Consejo de Instrucción pública:

 

Que en virtud de oposiciones anunciadas en 9 de Abril de 1881,  fueron nombrados maestros de Nueva Numancia (Vallecas), en 10 y 17 del mismo año respectivamente, Doña María de la Concepción Bataller, con el sueldo de 550 pesetas, y D. Celedonio Delgado, con el de 825: 

 

Que en 24 de Febrero de 1882 solicitaron ambos maestros del  Ministerio de Fomento, se elevara la dotación de sus escuelas a 1.100 y 723 pesetas, por tener el pueblo de Vallecas, de que dicho barrio forma parte, 3.124 habitantes:

                

Que al cursar la anterior instancia, el Rector de la  Universidad Central transcribió una comunicación de la Junta  provincial de Instrucción pública, en la que expresaba no atreverse a formular acuerdo alguno por oscuridad de la legislación, y consultaba si estando englobado en el nuevo Censo el vecindario de Vallecas y el de su barrio de Nueva Numancia, que asciende a 3.124  almas, y pasando de 1.000 el de dicho barrio, debía rebajarse a 825  y 550 pesetas la dotación de los maestros de Vallecas, desmembrada  la población del barrio, o había de aumentarse la de los de ésta a            igual cantidad que la que percibían los de la matriz, o debían  continuar unos y otros con la dotación que tenían señalada:

 

Que habiéndose acordado por la Dirección general que el Instituto Geográfico y Estadístico informara acerca de la población  de derecho que tuvieran el barrio de Nueva Numancia y la Capital del  Distrito municipal, remitió un estado formado por la Junta             provincial del Censo de España en 1887, de lo que resulta que el  término municipal de Vallecas tiene una población de derecho de  3.124 habitantes, de los cuales corresponden al barrio de Nueva  Numancia 689:

 

Que remitido el expediente a informe del Consejo de Instrucción  pública, lo evacuó en sentido de que D. Celedonio Delgado y Doña  Concepción Bataller, no sólo carecen de derecho al aumento que solicitaban, sino que si el Ayuntamiento intentaba reducir a la             escala inferior el que disfrutaban, deberían ser trasladados a otras  escuelas de su clase y sueldo, a menos que prefirieran continuar en sus destinos con el sueldo reducido:

                

Y que el Ministro de Fomento, de conformidad con este dictamen,  expidió la Real orden de 24 de Febrero de 1884, resolviéndose como en él se proponía, entendiéndose que si el Ayuntamiento acordara la  reducción del sueldo a los referidos maestros, esta reducción no tendría efecto hasta que se cumpla lo prescrito en la disposición  5.ª de la Real orden de 4 de Febrero de 1880:

 

Vistas las actuaciones contencioso-administrativas, en que consta:

 

Que el Licenciado D. Juan Alvarado, en nombre de Don Celedonio  Delgado y Doña María de la Concepción Bataller, dedujo contra la   anterior Real orden demanda, que amplió luego que fue declarada  procedente la Vía contenciosa, con la súplica de que en definitiva se revoque dicha Real orden, y se declare que los demandantes tienen             derecho a percibir sus haberes con arreglo al número de habitantes con que, según el Censo oficial, cuenta el Municipio de Vallecas; y  si no hubiere lugar a esta declaración, se revoque la Real orden en cuanto autoriza al Ayuntamiento para disminuir la categoría de las  escuelas y las asignaciones de los profesores, declarando que esto  no puede llevarse a efecto mientras no se llenen todos los trámites señalados por la legislación vigente en la materia:

 

Que con el escrito de ampliación presentó el Licenciado  Alvarado una certificación del Cura Rector de Vallecas, en que consta que la jurisdicción espiritual de aquella parroquia abraza toda la civil de la misma, y que la feligresía se compone de más de  6.000 almas:

 

Que emplazado mi Fiscal, contestó a la demanda, después de  reclamar los antecedentes de que queda hecha relación, con la súplica de que se absuelva de ella a la administración general y se confirme la Real orden impugnada:

 

Vistos los artículos 191 y 194 de la Ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857, que fijan la dotación de los maestros y  maestras en los pueblos que tengan de 3.000 a 10.000 almas:               

 

Vista la regla l.ª de la Real orden de 4 de Febrero de 1880, que declara que, para los efectos de los citados artículos, servirá  de base la población de derecho con que cada pueblo figure en el  Censo oficial de 31 de Diciembre de 1887:

                

Vista la regla 4.ª, según la cual, siendo necesario para  suprimir las escuelas de primera enseñanza y reducir la categoría de  las mismas el informe del Consejo de Instrucción pública, los Ayuntamientos de los pueblos que, por haber disminuido sus            habitantes, sostengan mayor número de escuelas, satisfagan más  dotación a sus maestros de la que les corresponda, podrán solicitar  la supresión de aquéllas o la rebaja de éstas, instruyendo  expediente que deberá constar del acuerdo del Ayuntamiento y de los informes de la Junta local de primera enseñanza, de la de  Instrucción pública, de la Comisión provincial y del Rector, que no dará curso a los que carezcan de alguno de estos requisitos hasta  que no se subsane la falta que se hubiese cometido:

                

Vista la regla 5.ª, que previene que la supresión o deducción  se acordará por Real orden, y no se llevará a efecto hasta tanto que  el maestro que desempeñe en propiedad la escuela sea trasladado a otra de igual clase y sueldo, a no ser que no la solicitase en el              primer concurso de traslado que se celebre en la provincia, o que  prefiriese continuar en el pueblo con el sueldo reducido:        

 

Considerando que en el presente pleito se discuten dos cuestiones, a saber: si los demandantes tienen derecho a que su  dotación se eleve a la cantidad que las disposiciones vigentes marcan para escuelas situadas en pueblos de 3.000 a 10.000 almas, y  si se ha autorizado al Ayuntamiento de Vallecas para disminuir la dotación que hoy gozan los referidos maestros, sin observar las  prescripciones de la Real orden de 4 de Febrero de 1880:

 

Considerando respecto a la primera que es un hecho notorio, comprobado por todos los datos del expediente gubernativo, que la población del término municipal de Vallecas se halla dividida en dos agrupaciones, formada la una por la citada villa de Vallecas, y la             otra por el barrio llamado Nueva Numancia, que dista más de tres  kilómetros de aquélla, y cuyas escuelas sirven los demandantes:

 

Considerando que al fijar la Ley de Instrucción pública la dotación de las escuelas con arreglo al número de habitantes donde se hallen situadas, es evidente, y así lo tiene declarado la jurisprudencia constante, que se ha referido a los habitantes del  lugar o agrupación en que funcionen dichas escuelas y no a los que tengan todas las agrupaciones de población regidas por un mismo Ayuntamiento, pues en este caso hubieran usado la frase distrito municipal, y no la palabra pueblo:

               

Considerando que esta misma doctrina quedó sentada en el Real  decreto-sentencia de 20 de Junio de 1882, con motivo de un pleito  igual a éste relativo a la villa de Hellín:

                

Considerando que, en su consecuencia, y por no llegar a 3.000  habitantes la población del barrio de Nueva Numancia, según los  datos oficiales del Instituto Geográfico y Estadístico, que obran en el expediente, carecen los demandantes de derecho a que se les señale la dotación de escuelas situadas en pueblos de 3.000 a 10.000 almas:

 

Considerando, respecto a la segunda cuestión, objeto también de  la demanda, que la Real orden impugnada no autoriza al Ayuntamiento para rebajar los sueldos que actualmente disfrutan los demandantes,  como dicen éstos en la ampliación de la demanda, sino que tan sólo  establece condicionalmente que si el Ayuntamiento acordara dicha  rebaja no tendría efecto hasta que se cumpliera lo mandado en la disposición 5.ª de la Real orden de 4 de Febrero de 1880, y nada consigna de la 4.ª, que es en la que se marcan los informes que deben consignarse en el expediente que se instruya al efecto, por lo cual no hay motivo para revocarla, puesto que nada dispone en contra  de esta segunda petición de la demanda:

 

Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso  del Consejo de Estado, en sesión a que asistieron: el Marqués de  Santa Cruz de Aguirre, Presidente; D. Félix García Gómez, D. Esteban  Martínez, D. Ramón de Campoamor, D. Pedro de Madrazo, D. Dámaso de  Acha, el Marqués de la Fuensanta, D. Enrique Cisneros, D. Antonio           Guerola, Don Fernando Guerra, D. Miguel Martínez Campos, D. Eusebio  Pago y D. Gaspar Núñez de Arce;

 

En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como  Reina Regente del Reino,

Vengo en absolver a la Administración de la demanda interpuesta por D. Celedonio Delgado y Doña María Concepción Bataller contra la  Real orden de 24 de Febrero de 1883, que queda firme y subsistente.

 

Dado en Palacio a diez y siete de Diciembre de mil ochocientos  ochenta y Siete. -MARÍA CRISTINA.

 

- El Presidente del Consejo de  Ministros, Práxedes Mateo Sagasta».

 

Publicación. -Leído y publicado el anterior Real decreto por mí  el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando  audiencia pública la Sala de lo Contencioso, acordó se tenga como resolución final en la instancia y autos a que se refiere; que se             una a los mismos, se notifique en forma a las partes y se inserte en  la Gaceta: de que certifico.

 

Madrid 29 de Diciembre de 1887. -Antonio Alcántara.