Sentencia de 24
de febrero de 1883, absolviendo a la Administración de la demanda interpuesta
por maestros de Nueva Numancia por denegación de aumento de sueldo que pretendían.
R. D. sentencia absolviendo a la
Administración de la demanda
interpuesta por los maestros de Nueva Numancia, contra la R. O. de 24 de Febrero de 1883, que les denegó el
aumento de sueldo que pretendían.
D. ALFONSO XIII,
por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre y
durante su menor edad la Reina Regente del Reino,
A todos los que
las presentes vieren y entendieren, y a quienes toca su observancia y
cumplimiento, sabed: Que he venido en decretar lo siguiente:
«En el pleito que ante el Consejo de Estado
pende, en única instancia, entre el
Licenciado D. Juan Alvarado, que representa a D. Celedonio Delgado y a Doña
María de la Concepción Bataller, maestros de Nueva Numancia (Vallecas),
demandantes, y mi Fiscal, a nombre de
la Administración general, demandada, sobre la revocación de la Real
orden expedida por el Ministerio de Fomento en 24 de Febrero de 1883 relativa
al aumento de sueldo de los demandantes: Visto:
Visto el
expediente gubernativo, del cual resulta:
Que habiendo
manifestado el Gobernador de esta provincia al Alcalde de Vallecas que no
procedía aprobar el presupuesto municipal
para 1880 a 81 si no se incluían las cantidades necesarias para la creación de una escuela de niños y otra de
niñas, y se aumentaba la dotación de las actuales, según el último Censo de
población, el citado
Ayuntamiento, en sesión de 6 de Julio de 1880, acordó hacer constar que si bien
por el Censo le correspondería tener cuatro escuelas, hallándose la población
dividida en dos grupos, formados por Vallecas y el barrio de Nueva Numancia,
distantes más de tres
kilómetros, sostenía en el primero las escuelas correspondientes a un
vecindario de 2.000 almas, y en el segundo, aunque sin carácter oficial, había
creado hacía años una escuela incompleta de niños y otra de niñas, habiendo además dos colegios particulares:
Que la Junta
local de primera enseñanza acordó, en 10 del mismo mes de Julio, que se
incluyera en el presupuesto de aquel año la cantidad necesaria para el aumento
de las dotaciones, material y
retribuciones a los maestros actuales, y que se solicitara de la Dirección general de Instrucción
pública se declararan oficiales las dos
escuelas incompletas que venían sosteniéndose en el barrio de Nueva Numancia:
Que la Junta
provincial, en 28 del mismo mes de Julio, acordó que, excediendo de 3.000 almas
la población de Vallecas, se aumentara hasta 1.100 y 734 pesetas
respectivamente la dotación de los actuales maestros, y que las dos escuelas
que habían de crearse en el barrio de
Nueva Numancia se dotaran con 825 y 550 respectivamente:
Que de
conformidad con este acuerdo emitió su dictamen la Comisión provincial de Madrid en 16 de Octubre siguiente, y el
Rector, al remitir el expediente a la Dirección general de Instrucción pública, propuso se resolviera
en los mismos términos:
Que en 12 de
Enero de 1881 el Ayuntamiento de Vallecas solicitó que, en razón a no tener más que 725 almas el barrio de Nueva
Numancia, se dotaran las escuelas que en él habían de crearse, con 625 pesetas la de niños y 417 la de niñas,
pretensión que en su dictamen
apoyó el Consejo de Instrucción pública:
Que en virtud de
oposiciones anunciadas en 9 de Abril de 1881,
fueron nombrados maestros de Nueva Numancia (Vallecas), en 10 y 17 del
mismo año respectivamente, Doña María de la Concepción Bataller, con el sueldo
de 550 pesetas, y D. Celedonio Delgado, con el de 825:
Que en 24 de
Febrero de 1882 solicitaron ambos maestros del
Ministerio de Fomento, se elevara la dotación de sus escuelas a 1.100 y
723 pesetas, por tener el pueblo de Vallecas, de que dicho barrio forma parte,
3.124 habitantes:
Que al cursar la
anterior instancia, el Rector de la
Universidad Central transcribió una comunicación de la Junta provincial de Instrucción pública, en la que
expresaba no atreverse a formular acuerdo alguno por oscuridad de la
legislación, y consultaba si estando englobado en el nuevo Censo el vecindario
de Vallecas y el de su barrio de Nueva Numancia, que asciende a 3.124 almas, y pasando de 1.000 el de dicho
barrio, debía rebajarse a 825 y 550
pesetas la dotación de los maestros de Vallecas, desmembrada la población del barrio, o había de
aumentarse la de los de ésta a igual cantidad que la que percibían los
de la matriz, o debían continuar unos y
otros con la dotación que tenían señalada:
Que habiéndose
acordado por la Dirección general que el Instituto Geográfico y Estadístico
informara acerca de la población de
derecho que tuvieran el barrio de Nueva Numancia y la Capital del Distrito municipal, remitió un estado
formado por la Junta
provincial del Censo de España en 1887, de lo que resulta que el término municipal de Vallecas tiene una
población de derecho de 3.124
habitantes, de los cuales corresponden al barrio de Nueva Numancia 689:
Que remitido el
expediente a informe del Consejo de Instrucción pública, lo evacuó en sentido de que D. Celedonio Delgado y
Doña Concepción Bataller, no sólo carecen
de derecho al aumento que solicitaban, sino que si el Ayuntamiento intentaba
reducir a la escala inferior
el que disfrutaban, deberían ser trasladados a otras escuelas de su clase y sueldo, a menos que prefirieran continuar
en sus destinos con el sueldo reducido:
Y que el Ministro
de Fomento, de conformidad con este dictamen,
expidió la Real orden de 24 de Febrero de 1884, resolviéndose como en él
se proponía, entendiéndose que si el Ayuntamiento acordara la reducción del sueldo a los referidos
maestros, esta reducción no tendría efecto hasta que se cumpla lo prescrito en
la disposición 5.ª de la Real orden de
4 de Febrero de 1880:
Vistas las
actuaciones contencioso-administrativas, en que consta:
Que el Licenciado
D. Juan Alvarado, en nombre de Don Celedonio
Delgado y Doña María de la Concepción Bataller, dedujo contra la anterior Real orden demanda, que amplió
luego que fue declarada procedente la
Vía contenciosa, con la súplica de que en definitiva se revoque dicha Real
orden, y se declare que los demandantes tienen derecho a percibir sus haberes con arreglo al número
de habitantes con que, según el Censo oficial, cuenta el Municipio de Vallecas;
y si no hubiere lugar a esta
declaración, se revoque la Real orden en cuanto autoriza al Ayuntamiento para
disminuir la categoría de las escuelas
y las asignaciones de los profesores, declarando que esto no puede llevarse a efecto mientras no se
llenen todos los trámites señalados por la legislación vigente en la materia:
Que con el
escrito de ampliación presentó el Licenciado
Alvarado una certificación del Cura Rector de Vallecas, en que consta
que la jurisdicción espiritual de aquella parroquia abraza toda la civil de la
misma, y que la feligresía se compone de más de 6.000 almas:
Que emplazado mi
Fiscal, contestó a la demanda, después de
reclamar los antecedentes de que queda hecha relación, con la súplica de
que se absuelva de ella a la administración general y se confirme la Real orden
impugnada:
Vistos los
artículos 191 y 194 de la Ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de
1857, que fijan la dotación de los maestros y
maestras en los pueblos que tengan de 3.000 a 10.000 almas:
Vista la regla
l.ª de la Real orden de 4 de Febrero de 1880, que declara que, para los efectos
de los citados artículos, servirá de
base la población de derecho con que cada pueblo figure en el Censo oficial de 31 de Diciembre de 1887:
Vista la regla
4.ª, según la cual, siendo necesario para
suprimir las escuelas de primera enseñanza y reducir la categoría
de las mismas el informe del Consejo de
Instrucción pública, los Ayuntamientos de los pueblos que, por haber disminuido
sus habitantes, sostengan
mayor número de escuelas, satisfagan más
dotación a sus maestros de la que les corresponda, podrán solicitar la supresión de aquéllas o la rebaja de
éstas, instruyendo expediente que
deberá constar del acuerdo del Ayuntamiento y de los informes de la Junta local
de primera enseñanza, de la de
Instrucción pública, de la Comisión provincial y del Rector, que no dará
curso a los que carezcan de alguno de estos requisitos hasta que no se subsane la falta que se hubiese
cometido:
Vista la regla
5.ª, que previene que la supresión o deducción
se acordará por Real orden, y no se llevará a efecto hasta tanto
que el maestro que desempeñe en
propiedad la escuela sea trasladado a otra de igual clase y sueldo, a no ser
que no la solicitase en el
primer concurso de traslado que se celebre en la provincia, o que prefiriese continuar en el pueblo con el
sueldo reducido:
Considerando que
en el presente pleito se discuten dos cuestiones, a saber: si los demandantes
tienen derecho a que su dotación se
eleve a la cantidad que las disposiciones vigentes marcan para escuelas
situadas en pueblos de 3.000 a 10.000 almas, y
si se ha autorizado al Ayuntamiento de Vallecas para disminuir la
dotación que hoy gozan los referidos maestros, sin observar las prescripciones de la Real orden de 4 de
Febrero de 1880:
Considerando
respecto a la primera que es un hecho notorio, comprobado por todos los datos
del expediente gubernativo, que la población del término municipal de Vallecas
se halla dividida en dos agrupaciones, formada la una por la citada villa de
Vallecas, y la otra por el
barrio llamado Nueva Numancia, que dista más de tres kilómetros de aquélla, y cuyas escuelas sirven los demandantes:
Considerando que
al fijar la Ley de Instrucción pública la dotación de las escuelas con arreglo
al número de habitantes donde se hallen situadas, es evidente, y así lo tiene
declarado la jurisprudencia constante, que se ha referido a los habitantes
del lugar o agrupación en que funcionen
dichas escuelas y no a los que tengan todas las agrupaciones de población
regidas por un mismo Ayuntamiento, pues en este caso hubieran usado la frase
distrito municipal, y no la palabra pueblo:
Considerando que
esta misma doctrina quedó sentada en el Real
decreto-sentencia de 20 de Junio de 1882, con motivo de un pleito igual a éste relativo a la villa de Hellín:
Considerando que,
en su consecuencia, y por no llegar a 3.000
habitantes la población del barrio de Nueva Numancia, según los datos oficiales del Instituto Geográfico y
Estadístico, que obran en el expediente, carecen los demandantes de derecho a
que se les señale la dotación de escuelas situadas en pueblos de 3.000 a 10.000
almas:
Considerando,
respecto a la segunda cuestión, objeto también de la demanda, que la Real orden impugnada no autoriza al
Ayuntamiento para rebajar los sueldos que actualmente disfrutan los
demandantes, como dicen éstos en la
ampliación de la demanda, sino que tan sólo
establece condicionalmente que si el Ayuntamiento acordara dicha rebaja no tendría efecto hasta que se
cumpliera lo mandado en la disposición 5.ª de la Real orden de 4 de Febrero de
1880, y nada consigna de la 4.ª, que es en la que se marcan los informes que
deben consignarse en el expediente que se instruya al efecto, por lo cual no
hay motivo para revocarla, puesto que nada dispone en contra de esta segunda petición de la demanda:
Conformándome con
lo consultado por la Sala de lo Contencioso
del Consejo de Estado, en sesión a que asistieron: el Marqués de Santa Cruz de Aguirre, Presidente; D. Félix
García Gómez, D. Esteban Martínez, D.
Ramón de Campoamor, D. Pedro de Madrazo, D. Dámaso de Acha, el Marqués de la Fuensanta, D. Enrique Cisneros, D.
Antonio Guerola, Don Fernando
Guerra, D. Miguel Martínez Campos, D. Eusebio
Pago y D. Gaspar Núñez de Arce;
En nombre de mi
Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como
Reina Regente del Reino,
Vengo en absolver
a la Administración de la demanda interpuesta por D. Celedonio Delgado y Doña
María Concepción Bataller contra la
Real orden de 24 de Febrero de 1883, que queda firme y subsistente.
Dado en Palacio a
diez y siete de Diciembre de mil ochocientos
ochenta y Siete. -MARÍA CRISTINA.
- El Presidente
del Consejo de Ministros, Práxedes
Mateo Sagasta».
Publicación.
-Leído y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose
celebrando audiencia pública la Sala de
lo Contencioso, acordó se tenga como resolución final en la instancia y autos a
que se refiere; que se una a
los mismos, se notifique en forma a las partes y se inserte en la Gaceta: de que certifico.
Madrid 29 de
Diciembre de 1887. -Antonio Alcántara.